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El Tribunal de Penas de OFI no falló, en el partido televisivo más vergonzoso del mundo

ARCHIVOCES DE OFI. Desde Melo. EXCLUSIVO para Diario Uruguay

RECIBIMOS Y PUBLICAMOS

«Este es el documento que los neutrales de la Asociación de Fútbol de Cerro Largo  enviamos al Tribunal de Penas de la Organización del Fútbol del Interior, y hasta al momento no hemos recibido ninguna comunicación al respecto… Así que le hacemos llegar a ustedes todo lo que hicimos para revertir el mamarracho que sucedió en Salto. Les agradecemos toda la paciencia que nos tuvieron, pero creemos que está todo cocinado. Muchas gracias»

DESDE EL 22 DE OCTUBRE 2020, CERRO LARGO ESPERA DE LA OFI UNA RESOLUCIÓN FINAL

Melo, 22 de octubre 2020

Tribunal Arbitral de la Organización del Fútbol del Interior

Dr. Fernando Delgado

Dr. Alvaro Da Silva

Dr. Nicolás Rivadavia

 

Presente

De nuestra mayor consideración

Quienes comparecen y suscriben la presente al pie, y actúan en nombre y representación de la Asociación Departamental de Fútbol de Cerro Largo, venimos a Evacuar la Vista conferida con fecha 15 de Octubre de 2020, en los términos que seguidamente se expondrán.

(I)

PRECISIÓN PREVIA: COMPETENCIA Y PLAZO

PARA DETERMINAR LAS SANCIONES SOLICITADAS

  • Conviene desde ya aclarar que la Asociación Departamental de Fútbol de Cerro Largo comparece en tiempo y forma ante este Tribunal en el marco del traslado o vista conferida por este órgano.
  • Por defecto, no lo hace por vía de acción a solicitar la aplicación de sanciones o petición de puntos en disputa, sino dentro del marco del proceso disciplinario que el propio Tribunal ha trabado la litis caratulándolo como “anormalidades en el espectáculo”, y que no distingue, a los efectos de aplicar las normas que seguidamente se dirán, que las mismas deban tomar solamente en el marco de una acción promovida por vía de petición y no de defensa, habilitando así una segunda vía de llegar al mismo resultado.
  • Lo anterior pretende despejar cualquier duda sobre la admisibilidad de la aplicación de excepciones por vía de defensa y el plazo procesal dentro del cual se comparece, el cual de modo alguno restringe al Tribunal a aplicar sanciones como las que se solicitan, desde que la misma norma (en la especie el artículo 3, apartado 2), lit. a), no establece ni distingue un trato procesal determinado para arribar a la misma solución sancionatoria.
  • Dicho esto, pasamos a evacuar la vista conferida.

(II)

CONSIDERACIONES GENERALES

  1. A los efectos ilustrativos, nos remitimos en parte a lo expresado en la Nota elevada oportunamente para conocimiento del Consejo Ejecutivo y de este Tribunal de Penas.
  2. Sin embargo, por Resolución política y no jurisdiccional del Consejo Ejecutivo de la OFI se resolvió, sin las garantías del debido proceso, sin la especialidad y competencia exclusiva y excluyente del Tribunal para conocer en asuntos de interpretación y aplicación del Código vigente, 1) dar por terminado el partido que disputaban los seleccionados de Cerro Largo y Salto, 2) no elevar y negar, tácitamente, la petición expresa que sea el Tribunal de Penas, pretendiendo con ello cercenar el derecho al debido proceso que le asiste a todos los sujetos a una decisión de justicia deportiva en el mundo fútbol.

Debe indicarse que la norma del artículo 7º) fue desconocida por el Consejo Ejecutivo quien debió elevar las actuaciones al Tribunal y no lo hizo, sin perjuicio de la reapertura del plazo desde que el Tribunal tomó conocimiento, caratuló el expediente y confirió vista a los interesados.

  1. Esto llama poderosamente la atención, desde que a todas luces se desconocen las competencias de unos y otros, la separación de poderes y el derecho al debido proceso y su día ante el Tribunal que le asiste a todo justiciable, sea por las razones que sea, máxime cuando trate de aspectos punitivos o sancionatorios con las consecuencias deportivas relevantes que el asunto bajo cuestión merecía.
  2. Con criterio apegado a Derecho, el Tribunal asumió competencia en el asunto y ha conferido vista a las dos partes involucradas por el plazo legal.

Como se mencionara en las cosideraciones preliminares realizadas, la vista conferida reabre el debate sobre lo ocurrido el día del partido, el Tribunal tipifica inicialmente el mismo bajo el rótulo de “anormalidades”, otorga la garantía a las partes de bilateralidad y derecho de defensa y lo habilita y obliga a determinar responsabilidades y sanciones.

  1. En la carátula inicial indica expresamente que el asunto bajo análisis tipifica para el Órgano Colegiado una “anormalidad en el espectáculo” lo cual nos lleva a ratificar y ampliar lo expresado oportunamente en los términos y con los fundamentos que seguidamente se pasan a exponer.

(III)

LA DECISIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO EJECUTIVO

CEDERÁ ANTE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DE PENAS

  1. Por lo que viene de expresarse, lo resuelto en el seno político del Consejo Ejecutivo de modo alguno limita a este honorable Tribunal de dictar justicia deportiva, desde un órgano especializado y reglamentariamente estatuido con esta finalidad.
  2. Habiendo asumido competencia y debiendo analizar las circunstancias de las “anormalidades” que rodearon la suspensión del partido disputado en el estadio Dickinson de la ciudad de Salto, serán revisadas conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario y no apegado a un criterio discrecional y político carente de todo rigor jurídico.

(IV)

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL

  1. De conformidad con lo establecido en la Resolución primaria, corresponderá y compete al Tribunal determinar,
  2. a) la entidad de anormalidad ocurrida en el espectáculo deportivo,
  3. b) determinar las responsabilidades objetivas y subjetivas a la luz de la prueba rendida y principios ordenadores de la valoración de la prueba (en especial el de razonabilidad, sana crítica y experiencia),
  4. c) definir las sanciones aplicables para el caso y su incidencia en el resultado del partido.
  5. Entendemos, por la experiencia recogida de la jurisprudencia de los tribunales deportivos revisados a este momento, que este y no otro es el iter procesal que esta parte entiende seguir en lo que deviene del expediente por parte del Órgano Disciplinario, sin perjuicio del criterio que este nuevo Tribunal recientemente conformado, pretenda imprimir desde este caso como precedente para futuras situaciones que lleguen a su conocimiento.

(V)

EL CASO QUE NOS OCUPA:

NO EXISTIÓ CONFIDENCIAL AMPLIATORIO DEL ORIGINAL,

SINO UN CONFIDENCIAL “MODIFICATORIO”

  1. Asistimos en el caso a- Cuando el juez del partido pone “por error de redacción, quiero dejar en claro que cometí un error involuntario al poner que el encuentro fue suspendido, cuando debía poner que fue finalizado” .
  2. Seamos bien claros, la realidad histórica y contextual, la prueba audiovisual, el testimonio del Veedor del Partido (máxima autoridad del espectáculo) la aplicación del principio de razonabilidad, experiencia y sana crítica dan cuenta que en realidad el Arbitro del partido no cometió ningún error involuntario, conceptual y de redacción.
  3. El Árbitro faltó a la verdad en forma frontal y descarada, y pretende distorsionar la realidad para encontrar una solución facilista, cómoda, políticamente correcta, pero apartada de la realidad, según quedará probada.

Estamos en el caso ante un “Informe” o “Confidencial” MODIFICATORIO, NO AMPLIATORIO, desde que el responsable de impartir justicia en el campo de juego, días después y movilizado quien sabe por qué intereses, modifica la plataforma histórica de los hechos que quedaron sellados el día de suspensión del partido

  1. Reforzando el hecho de que el partido fue suspendido y no se dio por finalizado: el veedor administrativo, Consejero de OFI Juan González, hace referencia en nota a la televisión (Ref. Vid. I), durante la transmisión del encuentro, que el árbitro le ha comunicado, que el partido está suspendido; esto fue unos 30 minutos antes de que se confeccionase el formulario. El hecho fue ratificado por el propio Juan Gonzalez en el siguiente Consejo Ejecutivo de OFI, constando en actas sus afirmaciones, cuya agregación total o parcial se solicita se agregue a estas actuaciones.
  2. A esto debe agregarse elementos contextuales que dan evidencia que el partido siempre se encontró suspendido y nunca se dio por finalizado. A estar a la versión del Arbitro, el partido terminó con el resultado 2-1 a favor de la Selección de Salto.
  3. En este contexto de evidente euforia y supuesta falta de claridad entorno a la suspensión o no terminación del partido, COMO SE EXPLICA LA CONDUCTA DE SALTO EN LOS VIDEOS DISPONIBLES?

En efecto:

  • Cómo se explica que sean numerosos miembros la delegación de Salto la que increpe todo el tiempo al Arbitro en forma por demás efusiva, si el resultado final les había favorecido con score de 2 a 1 (Ref. Vid. II y Ref. Fotos)?
  1. ii) Cómo se explica que sean numerosos miembros de la delegación de Salto la que escolte al Arbitro hasta el túnel e ingreso al Vestuario de los Árbitros, si el resultado final les había favorecido con score de 2 a 1(Ref. Vid. III)?

iii) Cómo se explica que en ninguno de los cuadros del material audiovisual, al momento de retirarse no se encuentre presente ningún jugador, miembro del cuerpo técnico o delegado de la Selección de Cerro Largo, si el resultado final les había desfavorecido con score de 1- 2 en su contra(Ref. Vid. IV)?

La conducta de unos y otros debe ser analizada en un marco de razonabilidad y experiencia, siendo notoriamente contradictorio con el Confidencial Ampliatorio, el despliegue de energía y actos que ambos seleccionados desplegaron al suspenderse el partido.

  1. Bajo este escenario, el Tribunal pasará a analizar los hechos y la semiplena prueba (esto es iuris tantum o presunción de veracidad, solo de derecho, que admite como probado en juicio uno o varios hechos, mientras no se tenga prueba de lo contrario).

Para decirlo de otro modo, el confidencial “Ampliatorio”, sometido ahora en los hechos descritos al análisis del Tribunal, no goza reglamentariamente ni legalmente de una consagración o tarifa de una autenticidad veracidad absoluta como lo son las presunciones presunciones iuris et de iure, esto es de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, lo cual no aplica al asunto bajo análisis.

  1. Prosiguiendo esta línea, la vista en evacuación que propone esta Parte, es un análisis de todas las pruebas a rendirse, ofrecidas por esta prueba y de la que goce el Tribunal por iniciativa propia para determinar el alcance y veracidad material (como diligencias para mejor proveer, art. 21º del Código de Penas), desde que se encuentra expresamente controvertida por esta parte la versión del segundo informe arbitral.
  2. Como lo indica la normativa vigente, doctrina y jurisprudencia, el art. 140 del Código General del Proceso – establece que “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”, texto que en el caso no existe.

El sistema de valoración de la prueba en nuestro derecho es la sana crítica, es decir “El Juez (…) no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esa manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción”[1]

  1. En la apreciación de los medios probatorios aportados, se debe partir de la base que los hechos suceden de acuerdo a un orden lógico que la común experiencia indica y que también los hombres mantienen una línea habitual de conducta. Por ello no se posee discrecionalidad total, sino que supone que cuando analiza las pruebas siga determinadas reglas lógicas y de experiencia, debe apreciar las pruebas con moderación y sentido común.

Sobre las fuertes presunciones que abonan la tesis desde que óptica debe abordarse el tratamiento de la anormalidad del espectáculo ocurrida en el Dickinson, recordemos al Prof. Carnelutti que “La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud de la cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.

(…)

Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, síquicos, sociales y morales (reglas de la experiencia), para inferir ocurrido en el caso particular…”[2]

  1. Los hechos y la regla antes indicada, resultan esclarecedoras que no existió terminación del partido, que todos en el Estadio Dickinson estaban noticiados de la suspensión del partido, que el resultado del score tampoco era incierto para Cerro Largo que se sabía haber empatado el partido, que ello determinó una conducta lógica y desesperada del equipo local quien hostigó y llevó al árbitro, por su exclusiva responsabilidad que al no tener garantías para continuar el encuentro el cual fue suspendido.

No busquemos fuera de la razonabilidad y la lógica otros argumentos para comprender y desandar el objeto de este procedimiento disciplinario.

  1. Toda otra consideración que se pretenda realizar es parte de un gran artilugio montado por un número innominado y desconocido de personas que montaron un escenario peor que el visto a través de los medios pero que en nada modifica la labor del Tribunal a la hora de determinar la suerte del resultado del partido.
  2. A modo de conclusión preliminar, asistimos al embate y embestimiento de la delegación de Salto (más personas ajenas, según dichos de los relatores televisivos salteños -Ref. Vid. V-) por la decisión arbitral y contra el Arbitro en el campo de juego, el túnel y el vestuario de árbitros, y que posteriormente dio lugar a la suspensión del encuentro.

Ante esto el Tribunal solamente tiene una norma disponible para aplicar luego de analizar el caudal probatorio aportado; la aplicación de los artículos 3º, apartado 2), literal a).

(VI)

NULIDAD, INADMISIBILIDAD

Y AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL INFORME AMPLIATORIO

  1. De lo que viene de exponerse, a todas luces queda claro la ineficacia y valor probatorio del informe ampliatorio que pretendió ingresarse por el Arbitro del partido.

Veamos.

En el Acta del Partido (formulario), el árbitro sugiere que ampliará, hecho que nunca sucedió. El segundo informe debió expedirse exclusivamente sobre los aspectos de irregularidades o faltas de garantías y responsabilidades que llevaron a la suspensión del partido, pero sin referencias a la causas de la suspensión, único objeto posible de la ampliación.

  1. Conforme los operadores jurídicos entendemos y ello debe funcionar como cortapizas para eliminar cualquier agregado que exceda del concepto, la ampliación sugiere exclusivamente “pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido” (art. 244 in fine del CGP).
  2. Bajo esta premisa básica e inviolable, debe admitirse que el informe ampliatorio se pronuncie sobre la base de un concepto diferente al mencionado en el confidencial inicial? No.

Debe admitirse que por la vía de ampliación modifique la sustancia del informe? No.

  1. Es evidente que al suspender el partido, el árbitro utilizó el recurso ampliatorio del segundo informe con una finalidad radicalmente opuesta a las posibilidades y facultades a las que estaba constreñido.

En efecto, en pocas cosas amplió, en casi todo lo modificó sustancialmente, y lo peor contradiciendo la realidad de los hechos, las versiones compartidas con otros oficiales del partido como lo es el Veedor, con la delegación de Cerro Largo y de Salto, que obviamente se explica ante la conducta desplegada en el propio campo de juego por unos y otros al suspender el partido.

  1. En otras palabras, decir unos días después por quien aplica el Reglamento en el campo de juego que el partido ahora no fue SUSPENDIDO sino que lo dio por TERMINADO, carece de todo fundamento y rigor histórico con las pruebas que debe analizar.
  2. Por su valor iuris tantum, el mismo carece de valor probatorio a los efectos que nos interesa y quedará desvirtuado de la prueba a rendirse en estas actuaciones.

(VII)

ACTUACIÓN PENDIENTE DEL TRIBUNAL:

RESOLVER SOBRE RESPONSABILIDAD POR ANORMALIDAD EN EL ESPECTÁCULO

Y EL RESULTADO DEL PARTIDO SUSPENDIDO

  1. Estamos ante una situación bastante clara en la cual un árbitro no puede mediante actos absolutamente contradictorios entre si, poner en tela de juicio la transparencia y honorabilidad de la Organización y sus órganos jurisdiccionales como lo son los Tribunales.
  2. En este sentido, es claro que los integrantes del órgano colegiado responsables de aplicar el Reglamento, deben determinar objetivamente y tomando en cuenta los testimonios del Sr. Veedor del partido y registros de videos del partido, por qué razonablemente se suspendió el partido en la ciudad de Salto.
  3. Y a la luz de esa prueba, analizada bajo reglas de experiencia y sana crítica, verán como los árbitros se retiran escoltados por una decena de integrantes de la delegación Salteña, bajo insultos e increpaciones.

Como se explica, razonablemente, que si el partido estaba terminado, con resultado 2-1 a favor de Salto, fueran los jugadores de esta selección los que escoltaran e insultaran al árbitro si ese resultado les era favorable.

En realidad, se impone el razonamiento contrario. Las versiones de Delegados y Veedores se imponen sobre la irresponsable versión dada por el árbitro en su segundo y novedoso informe que ataca la verdad material y los hechos.

  1. En definitiva, es razonable, lógico y apegado a la sana crítica y regla de la experiencia que el partido se suspendió, por anormalidades ocurridas en el campo y fuera de este imputables y por exclusiva responsabilidad de la Delegación Salteña, debiendo otorgarse los puntos en disputa a la Selección de Cerro Largo conforme lo indica la norma del art. 3, apartado 2), literal a) … “Si la institución responsable – (SALTO) – fuera ganando o empatando el partido, perderá los puntos a favor de su oponente” – CERRO LARGO.
  2. Asistimos en el caso a un hecho de naturaleza eminentemente colectiva donde participan jugadores, cuerpo técnico y delegados de la Selección de Salto. No hay participación de los jugadores de Cerro Largo ni otros miembros de la Delegación arachana.
  3. Cerro Largo no fue el causante del desenlace final y determinación del árbitro que correctamente lo estampó con autenticidad meridiana en su primer informe. No hay evidencia que dicho informe se haya realizado bajo presión, violencia o amenaza de nadie perteneciente a nuestra delegación.
  • Tampoco existe registro de agresiones individuales por parte de ningún miembro de la delegación de Cerro Largo que no amerite más sanciones que las indicadas en el formulario donde se denuncian a jugadores determinados.
  1. En el informe complementario nada se dice sobre la participación de la Delegación de Salto, que en todo momento, a lo largo y ancho del país, se la observó cruzar el campo de juego, cual si fuera de Olímpica a América del Estadio Centenario, escoltando no por razones de seguridad a la terna, sino increpando la decisión de dar por suspendido el partido.
  2. Si razonablemente cualquier entendedor de la dinámica del comportamiento del jugador uruguayo dentro de un campo de juego, bajo estas circunstancias nos llevaran a la hipótesis de que el seleccionado de Salto solamente acompañó al Arbitro por razones de afinidad, seguridad o complacencia por la decisión adoptada, la misma atenta contra la inteligencia del mundo futbolístico.
  3. Solicitamos en bien de la transparencia y el cuidado de los intereses superiores por los que debe velar la Organización que se ve expuesta por una irresponsabilidad de un árbitro bajo su designación, se nos otorguen todas las garantías para la finalización de este trámite disciplinario, ya que en caso contrario, la situación de indefensión y precedente que puede generar una decisión apresurada, nos deja un nefasto sentimiento de injusticia al no estar acorde al Reglamento los procedimientos administrativos.

(VIII)

PRUEBA

A efectos de acreditar los extremos invocados solicitamos el diligenciamiento de los siguientes medios probatorios:

  1. Se agreguen los informes confidenciales del partido disputado entre las selecciones de Salto y Cerro Largo.
  2. Se agreguen los registros audiovisuales del partido disputado entre las selecciones de Salto y Cerro Largo o en su defecto se agrega el link de acceso por Youtube a todas las imágenes completas y sin editar del partido que se adjunta seguidamente: https://www.youtube.com/watch?v=HtDlm7kASXI

Los hechos se suceden desde el minuto 2:07:00

Referencias en el texto vinculadas al video:

(Ref. Vid. I) Minuto: 2:35:50

(Ref. Vid. II) Minuto: desde 2:13:00 hasta 2:36:00

(Ref. Vid. III) Minuto: desde 2:18:30 hasta 2:36:00

(Ref. Vid. IV) Minuto: desde 2:13:45 (momento que convalida gol) al final

(Ref. Vid. V) Minuto:  2:23:40

Fotos:

  • Se cite a declarar al Sr. Veedor del Partido, Sr. Juan González.
  1. Se cite a declarar al Delegado de la Selección de Cerro Largo, Sr. Javier Silveira.
  2. Se cite a declarar al Delegado de la Selección de Salto, Sr. Ramiro Araujo.
  3. Se proceda al careo entre el Sr. González y el Delegado de Salto si fuera necesario o en caso de mantenerse versiones contradictorias.

Por lo expuesto al Tribunal PEDIMOS:

  1. Tenga por evacuada la vista conferida en tiempo y forma.
  2. Se diligencie la prueba ofrecida.
  3. Previo a los trámites de estilo, se determiné que las anormalidades en espectáculo ocurridas durante el partido, aún no finalizado y ocurridas dentro del campo como fuera del campo de juego fueron las causantes de responsabilidad y se aplique la sanción prevista en el Artículo 3, apartado 2), literal a), se dé por finalizado el encuentro, adjudicando los puntos a la Selección de Cerro Largo, por así corresponder.

 

 

MICHEL ANTORIA                  DANIEL TORRES                   JOSE L. BOUCHACOURT

                          Vice Presidente                Presidente A.D .F.C.L.                             Tesorero

[1]                                                                  Vé. Landoni Sosa, Ángel. Código General del Procedo. Comentado, anotado, con jurisprudencia; pág. 398.

[2]                                                         Vé. Devis Echandía en op. Cit., pág. 304- 309.